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Nueva normativa en PRL: Real Decreto 299/2016, de 22 de julio, exposición a campos electromagnéticos y Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, modifica límite horas de trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes

Los últimos días julio han dado lugar a la publicación de dos normas relacionadas con la PRL, ya en vigor, cuyo contenido procedemos a resumir:

 

  • Real Decreto 299/2016, de 22 de julio, exposición a campos electromagnéticos: http://bit.ly/2aqWHBh

El sábado 23 de julio entra en vigor el RD que regula la exposición laboral a campos electromagnéticos, incorporando la Directiva Comunitaria del 26 de junio de 2013. (Se completa la regulación de agentes físicos, junto al ruido, vibraciones y radiaciones ópticas)

De su contenido, destacaremos:
1.- Fija los valores límite de exposición y las acciones asociadas al resultado de las mediciones.
2.- Señala como supuestos que requieren especial atención (especial sensibilidad): trabajadoras embarazadas cuyo estado gestacional sea conocido por el empresario o los trabajadores que hayan declarado que llevan dispositivos médicos implantados activos o pasivos, como marcapasos cardíacos, o que lleven otros dispositivos médicos en el cuerpo, como por ejemplo bombas de insulina. (art. 4.4)
3.- Cuando sea precisa una Evaluación de Riesgos específica, deberá ser realizada por TN Superior especialista en Higiene Industrial. (art. 6.4)
4.- En caso de sobreexposición deberá informarse a los delegados de prevención .(art. 7.2)
5.- No se explicita el carácter obligatorio de la Vigilancia de la Salud, por lo que prevalecerá la regla general del carácter voluntario. A pesar de ello, se refleja que deberá perseguirse el fin de prevenir y diagnosticar lo antes posible cualquier efecto adverso para la salud del trabajador derivado de la exposición a campos electromagnéticos. (art. 10.1)
Asimismo, se señala que si un trabajador informa de un efecto indeseado o inesperado para la salud, o en cualquier caso en que se detecte una exposición superior a los valores límite de exposición, el empresario velará por que el trabajador afectado pueda beneficiarse de los exámenes de salud adecuados. Dichos exámenes deberán estar disponibles durante las horas que elija el trabajador. (art. 10.3) En estos supuestos, al existir una causa concreta, sí podría plantearse la excepción al carácter voluntario (tema siempre complejo).
6.- Se encarga al INSHT la elaboración de la oportuna Guía Técnica.

 

  • RD 311/2016, de 29 de julio, modifica límite horas de trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes: http://bit.ly/2aH2OPO

El RD 311/2016, en vigor desde el pasado 31 de julio, modifica el artículo 33 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, para dar cumplimiento al Dictamen Motivado 2014/4169 de la Comisión Europea, por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE.

Para ello, se modifica el artículo 33 del citado RD 1561/1995, introduciendo un umbral de 24 horas, en lugar del general de 15 días, para el cómputo de la jornada máxima de 8 horas de trabajo nocturno, cuando se trate de «trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes».

Para conocer qué trabajos implican «riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes» se remite a lo establecido en «convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno».

El límite de 8 horas en el curso de un periodo de 24 horas para trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes sólo podrá superarse:
– Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
– En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa (art. 32.1, letras b) y c).

Todo ello, sin perjuicio de la jornada inferior ya regulada en el Capítulo III RD 1561/1995 para trabajos con riesgos ambientales (circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo), en el campo (extraordinario esfuerzo físico o condiciones anormales de temperatura o humedad, pies en agua o fango y en las de cava abierta), en interior de minas, construcción y obras públicas (subterráneos o en cajones de aire comprimido) y cámaras frigoríficas y de congelación.

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